CAPÍTULO V

DE LAS ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN

Artículo 189. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales locales.

Artículo 190. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente. La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en la página de Internet, del Instituto Estatal Electoral.

Artículo 191. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral determinará la viabilidad en la realización de los conteos rápidos, de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral. De igual manera, las personas físicas o morales que realicen estos conteos pondrán a su consideración, las metodologías y financiamiento para su elaboración y términos para dar a conocer los resultados de conformidad con los criterios que para cada caso se determinen.

Artículo 192. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral. Los requerimientos de información que realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral consistirán en el señalamiento de actos u operaciones de disposiciones en efectivo que se consideran como relevantes o inusuales y deberán contener como mínimo el nombre del presunto órgano o dependencia responsable de la erogación y la fecha. El Instituto podrá, a partir de la información proporcionada por la Secretaría Hacienda y Crédito Público, requerir información específica, para lo cual deberá señalar la que requiere. Código Electoral del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 78.

Artículo 193. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al Consejo General, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquéllos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en la Ley de Delitos Electorales, en el Código Penal del Estado de Hidalgo y el presente Código. Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto emita el Consejo General , previa consulta con los profesionales del ramo o las organizaciones en que se agrupen.